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Ley de creación de un Consejo de la Magistratura Provincial elegido por el pueblo

Cargo: Diputado Provincial 2011 – 2015
Estado: Aprobado

Presentamos un proyecto de Ley para la creación de un Consejo de la Magistratura Provincial elegido por la ciudadanía. Estaría integrado por jueces, defensores y fiscales, abogados, empleados judiciales, académicos y ciudadanos en general.

El organismo se encargaría de coordinar el proceso de selección de jueces, fiscales y defensores, aunque no sería un órgano disciplinario, ni podría disponer destituciones, fundamentalmente debido a limitaciones impuestas por nuestra Constitución Provincial.

 

Texto completo del proyecto.

PROYECTO DE LEY

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley.

Creación del Consejo de la Magistratura Provincial.

Título I.

Del Consejo de la Magistratura.

Artículo 1.- Crease en el ámbito de la Provincia de Santa Fe el Consejo de la Magistratura Provincial.

Artículo 2.- El Consejo será el único órgano competente para entender en el proceso de selección de los magistrados, fiscales y defensores.

Titulo II

Estructura e integración del Consejo.

Artículo 3.- El Consejo de la Magistratura se integrará de la siguiente manera: cinco magistrados, fiscales o defensores a razón de uno por circunscripción, cinco abogados de la matrícula a razón de uno por circunscripción con una antigüedad no inferior a cuatro años, un empleado no abogado del Poder Judicial, un académico de las universidades públicas, y ocho ciudadanos no abogados y que reúnan los requisitos para ser diputado. Todos contarán con sus respectivos suplentes, seleccionados conforme a los procedimientos y requisitos establecidos en la presente legislación. En el caso de los defensores y fiscales solo podrán ser candidatos aquellos que hayan contado con el acuerdo del senado.

Artículo 4.- Todos los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos por el voto popular en forma directa en las elecciones generales.

Artículo 5.- Órgano de Fiscalización.

La fiscalización de los procedimientos de selección de consejeros y de aspirantes a jueces, fiscales y defensores, será ejercida por el Órgano de Fiscalización, integrado por cinco (5) representantes de Asociaciones Civiles sin fines de lucro con inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Fe, cuyo objeto social tenga vinculación con el mejoramiento del servicio de Justicia.

Si el número de Asociaciones inscriptas para la fiscalización superara la cantidad de vacantes, la representación se establecerá por sorteo, en acto público.

Título III

Del procedimiento de selección de los miembros del Consejo de la Magistratura.

Artículo 6.- En ocasión de celebrarse las elecciones generales, cada estamento deberá armar sus listas de candidatos junto a la de los partidos políticos que se presenten, no siendo requisito necesario su afiliación al mismo.

Artículo 7.- En el caso de los jueces, defensores y fiscales, deberán confeccionar sus listas para presentarlas ante el Tribunal Electoral, quien será el encargado de oficializar las que competirán en la elección general. Estas boletas, en cumplimiento de lo establecido en nuestra Constitución Provincial, deberán ir separadas de las pertenecientes a los partidos políticos.

Artículo 8.- Los representantes de los jueces, defensores o fiscales, de los abogados, el del empleado del poder judicial y del académico resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En el caso de los consejeros ciudadanos, se elegirán por sistema D´Hont.

Artículo 9.- Se deberá respetar el cupo femenino en la integración de las listas y de los miembros en el Consejo, y la participación de miembros de las distintas circunscripciones. A los fines del cumplimiento efectivo del cupo femenino se requerirá la presencia de un tercio de mujeres en la composición de las listas y en la composición final del Consejo. Siempre se nivelará hacia arriba, nunca hacia abajo en caso de fracción.

Artículo 10.- Las listas se oficializarán en los plazos y formas que establezcan las leyes electorales vigentes.

Título IV

De los miembros del Consejo de la Magistratura.

Artículo 11.- Una vez electos, los consejeros duran 4 años en el ejercicio de sus funciones a contar desde el momento de la asunción, no pudiendo ser reelectos en forma consecutiva.

Artículo 12.- Los miembros del Consejo perciben las indemnizaciones por los gastos en que incurren con motivo del ejercicio de sus funciones y una retribución por cada día efectivo de sesión, equivalente a un día de salario que corresponda a un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe. Se incluirá en el presupuesto del Consejo de la Magistratura.

Artículo 13.- Los consejeros solo pueden ser removidos por decisión extraordinaria de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros del Consejo, observándose el derecho de defensa y el debido proceso cuando se verifiquen causales incompatibles con el ejercicio de la función de consejeros.

Artículo 14.- Prohibiciones e incompatibilidades.

Cualquiera sea su procedencia, los Consejeros no podrán ser designados como magistrados o miembros del Ministerio Público mientras se desempeñen como tales y hasta que concluya el período para el cual fueran electos.

Tampoco podrán ser designados como tales, ni como agentes o funcionarios del Poder Judicial, sus parientes consanguíneos o colaterales, hasta el cuarto grado, mientras se encuentren en ejercicio de sus funciones.

Título V

Del funcionamiento del Consejo de la Magistratura.

Artículo 15.- El Consejo de la Magistratura se reunirá en pleno con la presencia como mínimo de once (11) consejeros. Todas sus sesiones serán públicas. El pleno del Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, con arreglo a lo que determine el reglamento del cuerpo.

Artículo 16.- Para la toma de decisiones se establece: cuando se traten de decisiones ordinarias se adoptarán por simple mayoría, para las decisiones extraordinarias las 2/3 partes de los miembros presentes, y las extraordinarias agravadas con las 2/3 partes de la totalidad de sus miembros.

Se entiende por decisiones ordinarias aquellas que hacen a la naturaleza del Consejo, relativas a la selección y formación de los jurados.

Se entiende por decisiones extraordinarias las que requieran la aprobación del anteproyecto de presupuesto anual, el nombramiento de secretario permanente o la aprobación de la memoria anual.

Se entiende por decisiones extraordinarias agravadas, el dictado del reglamento del cuerpo, su modificación y la remoción de alguno de los miembros del Consejo.

Artículo 17.- Los actos del Consejo de la Magistratura adoptan la forma de acordadas y resoluciones, sin perjuicio de lo que prevea el Reglamento que dicte el propio cuerpo. Los nombramientos de los jueces, defensores, fiscales, y funcionarios judiciales se suscriben por todos los intervinientes, se refrendan por el secretario del Consejo y se publican en el Boletín Oficial.

Artículo 18.- En defecto de normas específicas, se aplican en materia de ejecutoriedad, procedimiento, recursos y forma de los actos las disposiciones relativas al procedimiento administrativo en cuanto sean de aplicación.

Título VI: Autoridades

I. Del Presidente y Secretario del Consejo de la Magistratura.

Artículo 19.- Presidente. El presidente del Consejo de la Magistratura es designado por sus miembros a simple pluralidad de sufragios en votación secreta y en oportunidad de cada renovación parcial.

Tiene las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Ejerce la representación del Consejo.

  2. Convoca y preside las sesiones, decidiendo en caso de empate.

  3. Fija el orden del día y lo propone al pleno.

  4. Instruye en forma directa al titular de la Secretaría.

  5. Ejecuta las decisiones del Consejo.

Artículo 20.- Secretario. El secretario del Consejo de la Magistratura desarrolla su actividad con dedicación absoluta, su cargo es incompatible con cualquier puesto, profesión o actividad, pública o privada, por cuenta propia o ajena, retribuidos o no, a excepción de la docencia universitaria. Percibirá una remuneración equivalente a lo que percibe un juez de primera instancia.

II. Principios rectores de la selección

Artículo 21.- Enumeración y desarrollo.

El procedimiento para la selección se llevará a cabo conforme a los siguientes principios:

  1. Publicidad.

El Consejo difundirá públicamente los procedimientos para la selección de jueces, defensores y fiscales, incluida la información sobre reglamentos y condiciones del concurso, con antelación suficiente a la fecha programada para la evaluación.

  1. Transparencia.

Todos los procedimientos administrativos, la documentación de cualquier naturaleza y las decisiones del Consejo, serán públicas, debiendo en todos los casos, proceder a la simplificación de los procedimientos.

Todos los concursos deberán realizarse sobre la base de estándares objetivos de ponderación.

Los procedimientos serán reglados, y la discrecionalidad quedará limitada a supuestos excepcionales, cuando la selección de los postulantes no pueda resolverse por la aplicación de los citados estándares, ni los principios establecidos por esta ley.

Todas las decisiones serán fundadas, estableciendo con precisión, las causas del acto administrativo respectivo.

Todas las actuaciones del Consejo serán públicas. Quedan prohibidas las sesiones secretas para todo tipo de actuación.

  1. Derecho a la Información.

Toda persona tiene derecho a obtener toda información o documentación atinente a la actividad y funciones del Consejo, sin restricción alguna.

  1. Concurrencia.

El Consejo deberá procurar la máxima concurrencia en los concursos, evitando la aplicación de criterios restrictivos para la admisión de los postulantes.

  1. Idoneidad.

Todos los concursos deberán resolverse a favor del que hubiere logrado mayor mérito, determinado en puntajes asignados según criterios objetivos de evaluación.

  1. Formalismo atenuado.

Una vez realizada su convocatoria, el Consejo no podrá alterar las bases de los concursos, ni modificar el resultado de los exámenes; pero relativizará la aplicación las exigencias adjetivas para no frustrar los derechos o intereses de los postulantes, por razones meramente formales.

  1. Imparcialidad.

Todos los consejeros deberán observar absoluta imparcialidad en los concursos y no podrán brindar apoyo personal a ningún postulante. La violación de esta obligación será causal de remoción, e inhabilitación especial para ejercer cargos públicos durante cinco (5) años, conforme al procedimiento sumarial que establezca la reglamentación.

  1. Participación ciudadana.

El Consejo deberá permitir y fomentar la participación activa de personas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la comunidad, para difundir los principios vinculados a la división de poderes, la independencia judicial y el rol de la justicia; como así también, para controlar el desarrollo de los procedimientos de selección de consejeros, jueces, defensores y fiscales, y toda la actividad del Consejo.

Título VII

Del procedimiento.

Artículo 22.- El pleno del Consejo de la Magistratura, anualmente en su primera sesión establece el procedimiento general a que se ajustan los concursos de antecedentes y oposición en base a los principios rectores señalados precedentemente. Todos los concursos que se realicen serán abiertos, transparentes y públicos, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los postulantes. Será requisito de transparencia de la evaluación que los postulantes se realice con la colaboración de juristas reconocidos en el país que no se domicilien ni tengan funciones en la Provincia de Santa Fe. El Procedimiento de Evaluación deberá estar bien detallado en el reglamento. El Procedimiento podrá contar con una etapa escrita, sin embargo, será indispensable requisito de validez que dicha etapa sea complementaria de una evaluación publica de la idoneidad del candidato a la que pueda permitirse el acceso al pueblo de la Provincia de Santa Fe. La evaluación llevada a cabo por jurados de la provincia acarrea la nulidad absoluta del concurso.

Artículo 23.- Toda vacante es comunicada inmediatamente por la Corte Suprema al Consejo de la Magistratura. El Consejo procede a publicar la vacante en el territorio provincial y nacional, llamando a concurso público y abierto de antecedentes y oposición.

Artículo 24.- La publicación será a través del Boletín Oficial, 2 diarios de circulación masiva, nacional y provincial, y en los tribunales provinciales.

Artículo 25.- Las postulaciones se presentan ante el Consejo en el plazo y forma que indique la publicación.

Artículo 26.- Las postulaciones, antecedentes y resultados del concurso quedan siempre a disposición de los interesados para su examen.

Artículo 27.- Todo habitante de la Provincia está legitimado para oponerse ante el Consejo de la Magistratura a la eventual designación de un postulante, debiendo comparecer si es convocado en función de los plazos establecidos en la convocatoria al concurso.

Artículo 28.- Elegido el juez, fiscal o defensor por el Consejo de la Magistratura a través del procedimiento establecido en la presente y que se detallará a través del reglamento del cuerpo, sigue el trámite constitucional previsto para su nombramiento previstas en el artículo 86 de la Constitución Provincial.

Cláusulas transitorias.

Artículo 29.- A los fines de la integración del primer Consejo de la Magistratura, que será el encargado de ponerlo en funcionamiento hasta la próxima elección general, se establece que cada estamento nombre representantes elegidos democráticamente por sus pares en idéntica proporción a la establecida en esta ley. En el caso de los ciudadanos para la primera composición, el poder legislativo designará quienes lo integraran hasta la elección general.

Este cuerpo no podrá bajo ningún punto de vista adoptar decisiones de carácter extraordinario.

Quienes integren el Consejo de la Magistratura en esta primera etapa no podrán postularse en la posterior elección.

Artículo 30.- Todas las disposiciones reglamentarias que adopte el cuerpo durante la transición que finalizará con las elecciones generales, pueden ser modificadas por simple mayoría en la nueva integración.

Artículo 31.- El primer secretario deberá durar solo dos años, teniendo la posibilidad de ser reelecto en la posterior integración de acuerdo con el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 32.- Las previsiones de esta ley son de orden público, derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Artículo 33.- La presente ley regirá a partir de su publicación.

Artículo 34.- Comuníquese a la Cámara de Senadores.

Artículo 35.- De forma.

FUNDAMENTOS:

Este proyecto se enmarca en la línea de iniciativas que intentan aportar al objetivo de democratizar la Justicia, postulado con el que hacemos referencia al proceso de modificación de su concepción, tornándola más democrática y enfocada al bien común. La Justicia debe ser entendida como algo propio y cercano al pueblo, a la que debe servir. La Justicia no puede ser objeto de un frío análisis legal, que no tenga en cuenta la desigualdad de las partes a la hora de juzgar, ni los contextos sobre los cuales opera.

Por eso se hace indispensable discutir cambios en los mecanismos tradicionales de administrar justicia, así como también en los criterios para elegir a los jueces, fiscales y defensores. La creación de un Consejo de la Magistratura camina en esa dirección. Que la sociedad en su conjunto se involucre en la elección de quienes tendrán que elegir a los jueces, es coherente con la idea de que el Poder Judicial no es cosa de pocos sino de todos.

De esta forma se torna necesario avanzar sobre el objetivo de democratizar no sólo el acceso, sino el funcionamiento y monitoreo de los ámbitos judiciales, puesto que la lógica endogámica a través de la cual han transitado los distintos ámbitos de la judicatura ha contribuido a consolidar una actitud de cerrazón de la llamada “corporación judicial”, que piensa la Justicia como un reducto propio, casi aristocrático, identificando la independencia judicial con la falta de control de su actuación y de opiniones sobre sus resoluciones. Todo lo cual tiende a facilitar el establecimiento de acuerdos y mecanismos no publicitados que terminan definiendo las lógicas de acceso y funcionamiento de la Justicia.

Por democratización de la Justicia, entendemos también la construcción de un andamiaje que defienda a los vulnerables y no a los poderosos, que oiga a quienes nunca hablan, que ampare no que excluya; una práctica del Derecho que permita dar voz a quienes por sus propios medios no pueden ejercerla o que resultan marginados de los procesos formales por sus escasas posibilidades de acceso al críptico mundo del Derecho.

En este sentido, la idea de “independencia democrática” del Poder Judicial no deja de defender los intereses de la judicatura, pero los defiende como condición para que los juzgados asuman en concreto su cuota de responsabilidad política en el sistema democrático a través de un desempeño más activo y políticamente controvertible. La función judicial será más o menos transformadora cuanto más capacidad institucional tenga para defender los intereses de los sectores más desprotegidos.

Un Consejo de la Magistratura que esté a la altura de los acontecimientos requiere una composición estática con renovación periódica, en donde estén representados los distintos actores involucrados con la temática de la justicia y el pueblo de la provincia de Santa Fe. En cuanto a la composición de los jurados, deberá ser dinámica variando en función de cada concurso, e integrada por juristas no residentes en la provincia. Es necesaria la presencia de consejeros representantes de los jueces, defensores o fiscales por un lado, de los abogados, de los empleados del poder judicial, de los académicos y de la ciudadanía, pero esta presencia cumplirá con los fines democratizadores en tanto y en cuanto todos los consejeros representen al estamento que fuere sean, sin excepción, elegidos por el pueblo de la provincia de Santa Fe.

En ese marco, corresponde una sucinta evaluación del Órgano asesor del Poder Ejecutivo que fuera creado por Decreto en el año 2007 en nuestra provincia, bajo el nombre de Consejo de la Magistratura. En primer lugar sostenemos que no corresponde la creación de un órgano de tal envergadura por decreto; el ámbito en el que se debe discutir sobre la democratización del Poder Judicial, más específicamente sobre cómo se eligen los consejeros que participarán del proceso de selección de los magistrados, fiscales y defensores, es el de la Legislatura Provincial. En este sentido la autolimitación de facultades por parte del Poder Ejecutivo no es un hecho valioso en sí mismo, lo que es materia de análisis es para que y como lo hace. En segundo lugar este órgano tiene una composición dinámica, no siendo esta situación conveniente porque una institución se hace sólida – cumpliendo así con sus fines-, cuando sus miembros asumen una responsabilidad durante un plazo determinado. En tercer lugar señalamos como un déficit la falta de participación de la ciudadanía, o al menos de los representantes del pueblo de la provincia de Santa Fe, en el citado organismo. Creemos que es necesario estructurar un verdadero Consejo de la Magistratura en la provincia y darle un marco de legalidad.

Para finalizar queremos manifestar que la transparencia que aportará un Consejo de la Magistratura Provincial con las características descriptas en el articulado contribuirá a remediar la falta de confianza hacia el Poder Judicial e involucrará al conjunto de la ciudadanía en el proceso de selección profundizando nuestra democracia.